Artículo 37°.- Los reajustes de pensiones de jubilación, viudez y orfandad, que por disposiciones legales eran financiados por las Municipalidades, será de cargo, a contar de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", de la Caja de Retiro y previsión de los Empleados Municipales de la República.
Para financiar esta obligación, agrégase al N° 1 de la letra f) del artículo 10° de la ley N° 11.219, de 11 de Septiembre de 1953, a continuación de la frase que dice: "con el 2% del monto de los ingresos efectivos que tengan las Municipalidades", sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "no rigiendo para estos efectos el artículo 24° de la ley N° 9.798." El mayor ingreso que signifique a la Caja la diferencia entre la forma de determinar el porcentaje establecido actualmente y el que se fija en el inciso anterior, se destinará, exclusivamente, a los fines señalados en el inciso tercero y para estos efectos llevará una cuenta separada por Municipalidad, la que se liquidará al 31 de Diciembre de cada año. Si de esta liquidación resultare que la respectiva Municipalidad ha enterado un aporte superior al gasto que le significa su concurrencia a las jubilaciones de su personal, la diferencia a su favor se imputará al porcentaje que de sus ingresos deba aportar en el año siguiente, rebajándose el porcentaje antes señalado en la proporción correspondiente. Si, por el contrario, su aporte fuere inferior, se aumentará el porcentaje en la medida que corresponda. El aumento y disminución del expresado porcentaje será decretado en el mes de Enero de cada año por el Presidente de la República a solicitud de la Caja y para cada Municipalidad, autorizándose a estas Corporaciones para modificar sus presupuestos con este único objeto.