Artículo 48°.- Facúltase, por esta vez, a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que dentro del plazo de treinta de treinta días, contado desde la vigencia de la presente ley, proceda a encasillar en los cargos disponibles de las plazas de funcionarios Estadísticos y Operadores IBM, contemplados en el decreto N° 9.138 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 16 de Mayo de 1964, y dictado en conformidad a las facultades conferidas en virtud de la ley N° 15.474, a los funcionarios en actual servicio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que acreditaren tener cumplidos los requisitos exigidos en los incisos cuarto y sexto, respectivamente, del artículo 6° del mencionado decreto, al día 31 de Octubre de 1964, sin sujeción a las normas establecidas en los artículos 18°, 19° y siguientes del DFL. N° 338, de 1960.
    El encasillamiento que se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la letra b) del artículo 2° de la ley N° 15.474, considerándose, para tales efectos, como escalafón de mérito el orden señalado en el escalafón establecido en el decreto N° 269, de 9 de Junio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y regirá, para todos los efectos legales, a contar desde el 1° de Noviembre de 1964.