Artículo 49.°- El personal de Servicios Menores de las Cajas de Previsión que se encontraba en servicio al 31 de Diciembre de 1963, tendrá preferencia para llenar las vacantes que se produzcan en las Plantas Administrativas, sin necesidad de acreditar que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 14°, inciso primero, del DFL. N° 338, de 1960, pero siempre que reúna los requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio. El personal que se haya acogido o se acoja a loLEY 16396
Art. 3°
D.O. 21.12.1965
dispuesto en presente artículo y que se encuentre en goce de remuneración superior a la que le corresponda en el nuevo cargo, tendrá derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria, a contar desde la fecha de su nombramiento.