Artículo 75°.- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1965 a las remuneraciones y beneficios mínimos del tarifado nacional acordado en la reunión del 6 de Enero de 1965 por la Comisión Tripartita de la Construcción, designada por Orden Ministerial número 3 de 5 de Enero del mismo año.
Los contratos de ejecución de obras materiales que contengan, cláusulas de reajuste por aumento legal de sueldos y salarios, no se reajustarán como consecuencia de la presente ley, en un porcentaje superior al 38,4%. El porcentaje indicado se calculará sobre la parte del precio del contrato que representa el valor de la mano de obra.
No obstante la disposición del inciso precedente, mantendrán plena vigencia las cláusulas optativas de reajuste del valor de la mano de obra establecida en las bases de los contratos, éstos o sus Reglamentos.
En el caso de contratos o subcontratos de ejecución de obras materiales celebrados entre particulares que no contemplen cláusulas de reajuste del valor de la mano de obra, decláranse de fuerza mayor las disposiciones contenidas en el presente Título.