Artículo 79°.- A contar del 1° de Mayo de 1965, se reajustarán los salarios vigentes al 30 de Abril del presente año y pagados en dinero efectivo, de los obreros agrícolas no regidos por convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales, en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos, en el período anual anterior.
Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que, en relación a tratos, remuneraciones variables e imputaciones señalan, los artículos 70°, inciso final, 76° y 78°.