Artículo 81°.- No podrá invocarse para los efectos de fijación de precios o tarifas o de aprobación o reajuste de contratos, otro aumento de costo en razón de remuneraciones que el que resulte de la estricta aplicación del reajuste que contempla este Título o del reajuste acordado en el contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral que se establezca, en cuanto éste no exceda del 100 % del alza del costo de la vida producido en el período de vigencia del contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral anterior.