Artículo 87°.- Prorrógase, a contar del 3 de Febrero de 1965 y por el término de un año, el plazo dentro del cual deberá ejercerse el derecho que concede el inciso primero del artículo transitorio de la ley N° 14.996, reemplazado por el artículo único de la ley N°. 15.477.
También tendrán derecho al beneficio de la pensión vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la fecha de publicación de la presente ley, sufran una pérdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad profesional igual o superior al 50%, en las mismas condiciones y montos que los establecidos en el artículo único de la ley N° 15.477.
NOTA:
El Art. 3° transitorio de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1966.
El Art. 3° transitorio de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1966.
NOTA 1:
El Art. 118 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1966.
El Art. 118 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1966.
NOTA 2:
El Art. 158 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1967.
El Art. 158 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1967.