Artículo 88.°- Sustitúyese el inciso tercero, del artículo 76.°, del Código del Trabajo, por los siguientes:
"El trabajo de los obreros agrícolas estará sujeto a las limitaciones de jornadas que establecen los artículos 24.° y siguientes del párrafo 3.°, del Título II, del Libro I del Código del Trabajo, con las modalidades que señale el Reglamento de acuerdo a la naturaleza de la labor, características de la región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura.
El Reglamento podrá expresamente considerar modalidades que, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas diarias, permita la variación de la jornada diaria o semanal, según algunas de las causas a que se hace referencia en el inciso que precede, contemplando la forma y procedencia del pago de las horas extraordinarias con el recargo legal.".