Artículo 89°.- Declárase que, para todos los efectos legales, los obreros que trabajan en aserraderos y plantas de explotación de maderas, cualquiera que sea el lugar en que ellos se encuentren, tienen la calidad de obreros industriales y no les son aplicables las normas relativas a los obreros agrícolas. No obstante tendránLEY 16840
Art. 204
D.O. 24.05.1968
la calidad de obreros agrícolas, para todos los efectos legales, los que trabajen en aserraderos movibles que se instalen para faenas temporales en las inmediaciones de bosques en explotación.