Artículo 93°- La primera diferencia proveniente de reajuste de remuneraciones producidas durante al año 1965, sean los contemplados en esta ley o que tengan origen en otras disposiciones legales, como asimismo, los que se produzcan al término de la vigencia de los convenios, avenimientos, contratos colectivos o laudos arbitrales, no ingresará a las respectivas instituciones de previsión, sino que será de beneficio del personal.
Asimismo, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia del aumento de las remuneraciones de los beneficiarios de la Partida 02 del Presupuesto de Gastos de la Nación del año en curso.