Artículo 4°- Para los efectos de aplicar el artículo 1° y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:
1.- El de los productos agrícolas o materias primas, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o contrato.
2.- El de los valores mobiliarios será el del precio del cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuviere cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado bancario o de corredores, según el área en que se liquiden los cambios el día de la operación, o el que les corresponda en conformidad a la ley, según fuere el caso, y 4.- El de los bienes raíces, será el monto de su avalúo vigente, salvo que las partes les asignen un valor superior.
En los actos o contratos sujetos a Impuestos proporcional en que no exista base alguna para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto quedará sujeto a futura revisión.