Artículo 10.o- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior:
    1°.- Las actuaciones ante los Tribunales de Menores, con la excepción de aquellas realizadas por los demandados en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal.
    2°.- Las actuaciones de empleados y obreros demandantes en juicios del trabajo.
    3°.- Las actuaciones de sindicatos, federaciones y confederaciones en juicios del trabajo.
    4°.- Los juicios a que dé lugar la ley de accidentes del trabajo.
    5°.- Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios.
    6°.- Los recursos de amparo.
    7°.- Los juicios de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República.
    8°.- Los escritos que presentes a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegios de pobreza.
    9.o- Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos.
    10.o- Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminadas y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos.
    11.o- Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
    12.o- Los actos o contratos celebrados durante el juicio que estén gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
    13.o- Sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a E° 50.