Artículo 15°.- Los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluídas las Municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad:
    1°.- Certificados, copias y duplicados, en cada hoja, tasa fija de E° 0,20
    2°.- Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de E° 1.
    Si la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará sólo el impuesto de dicho contrato.
    No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de feriados y de licencias y otras que presenten los empleados públicos relacionadas con los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo.
    3.o- Copias de planos expedidas por las autoridades públicas, tasa fija de E° 0,20 por decímetro cuadrado del plano original.
    4.o Marcas comerciales, su registro o renovación, tasa fija de E° 10, más E° 5 por cada año de vigencia.
    5.o- Nombramientos para funciones públicas remuneradas o para cargos rentados en instituciones fiscales o semifiscales, tasa fija de E° 1.
    6°- Patentes de invención y modelos industriales, su registro o renovación, tasa fija de E° 10 más E° 5 por casa año de vigencia.
    7°- Propuesta pública, su presentación, tasa fija de E° 15.
    Su aceptación, pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado.
    No se pagará nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el contrato.
    8°- Pólizas aduaneras de importación, tasa fija de E° 2 y de exportación, tasa fija de E° 0,50 en casa ejemplar.
    9°- Registro Civil Nacional.- Los documentos que se otorguen y las inscripciones y subinscripciones que se practiquen, pagarán un impuesto de tasa fija, como sigue:
    A.- Cédulas de Identidad:
    a) Para chilenos, tasa fija de E° 2.
    b) Para extranjeros, tasa fija de E° 12.
    c) Para chilenos menores de 18 años, tasa fija de E° 1.
    d) Para extranjeros menores de 18 años, tasa fija de E° 6.
    B.- Certificados:
    a) De nacimiento, tasa fija de E° 1.
    b) De matrimonio, tasa fija de E° 1.
    c) De defunciones, tasa fija de E° 1.
    d) De antecedentes, tasa fija de E° 1.
    C.- Copias totales o parciales y certificados con subinscripciones de divorcio, separación de bienes y capitulaciones matrimoniales, tasa fija de E° 2 y nulidades de matrimonio, tasa fija de E° 5.
    Si los certificados de las dos letras anteriores son solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o son destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar obligatorio o a la inscripción electoral, se pagará sólo el 25% de los impuestos anteriores y valdrán sólo para los efectos mencionados.
    D.- Certificados de jurisdicción otorgados por Servicio de Registro Civil e Identificación o por el Servicio de Estadística y Censos, tasa fija de E° 3.
    E.- Inscripciones, tasa de E° 2, las siguientes: a) Inscripciones en la Primera Circunscripción de Santiago, de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos o extranjeros, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuando son solicitados directamente por el interesado, sin perjuicio del impuesto asignado a las subinscripciones;
    b) Inscripción de muerte presunta, y
    c) Inscripciones de adopción y de sentencias declarativas del estado civil. En estos casos, la correspondiente subinscripción no pagará impuesto alguno.
    F.- Libretas de Familia:
    a) Corriente, tasa fija de E° 1, y
    b) Especiales, tasa fija de E° 5.
    Cada anotación de nacimiento o defunciones que se hagan en estas libretas, igual valor que el de los certificados, salvo que se trate de subinscripciones que no pueden omitirse, en cuyo caso pagarán el impuesto de las copias, según la letra C.
    G.- Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que señalan en el inciso segundo del articulo 5° de la ley N° 6.894, tasa fija de E° 10.
    Por dichos matrimonios el Oficial Civil percibirá como derecho E° 10, si se celebran dentro de las 8 y, las 20 horas en días hábiles, y el doble de esta cantidad si se celebran fuera de esas horas o en Domingos y festivos.
    H.- Pasaportes:
    a) Ordinarios, tasa fija de E° 30.
    b) Para extranjeros, tasa fija de E° 50.
    c) Colectivos para cinco personas, tasa fija de E° 60.
    d) Colectivos por cada persona de exceso, tasa fija de E° 5.
    e) Por cada legalización, tasa fija de E° 0,20.
    f) De extranjeros, su anotación o registro, tasa fija de E° 3.
    g) De turismo, tasa fija de E° 20.
    h) De familia, tasa fija de E° 40.
    I.- Subinscripciones:
    a) Nulidad de matrimonio, tasa fija de E° 30.
    b) Demás subinscripciones, tasa fija de E° 6.
    J.- Solicitudes para borrar antecedentes, tasa fija de E° 2.
    K.- Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación no gravadas especialmente, tasa fija de E° 2.
    10°.- Solicitudes y documentos no gravados en esta ley, con excepción de los exentos en ella, que se acompañan a una tramitación administrativa, en cada hoja, tasa fija de E° 0,20. Los libros que se acompañen pagarán este impuesto como si fueran una sola hoja.
    Los balances que se acompañen al Servicio de Impuestos Internos pagarán un impuesto de E° 2.
    11.o- Título gratuito de dominio otorgado por el Estado sobre sitios o hijuelas fiscales, sobre al avalúo fiscal vigente a la fecha del respectivo título, sin considerar el valor de las mejoras:
    a) Provisorio, 2%, y
    b) Definitivo, el doble del anterior.
    Si para obtener este último título hubiere precedido uno provisorio, el impuesto del definitivo será el de la letra a).
    No se pagará este impuesto, sobre los títulos de dominio provisionales y definitivos, ni respecto de los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de los DFL. N.os 65 y 165 de fechas 22 de Febrero y 26 de Marzo de 1960, respectivamente.
    12°- Título de dominio, el reconocimiento de validez respecto del Estado de los presentados por particulares 4%, sobre el avalúo vigente del inmueble.
    El mismo impuesto se pagará cuando una sentencia judicial declare el dominio a favor del particular en un juicio contra el Fisco por aplicación de las leyes sobre propiedad austral.
    Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán o subinscribirán los decretos de reconocimiento o las sentencias judiciales, en su caso, mientras no se acredite el pago del impuesto.
    13.o- Título profesional correspondiente a Cursos Universitarios que requieran cinco o más años de estudios, tasa fija de E° 6.
    Otros títulos profesionales, la mitad del anterior.
    Títulos de exámenes de grado, la cuarta parte del anterior.