Artículo 17°.- No pagarán el impuesto de este Título los siguientes documentos y actuaciones:
    1.o- Certificados y copias internas para el uso exclusivo de oficinas públicas, debiendo estamparse en ellos la palabra "oficial" y la repartición que lo solicite, cuando sea necesario.
    Estos certificados o copias no podrán ser utilizados por particulares.
    2.o- Instrumento que sólo contengan declaraciones relativas al estado civil o a la supervivencia de las personas.
    3.o- Las siguientes actuaciones de Registro Civil e Identificación:
    a) Los pases de sepultación provisorios o definitivos;
    b) Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares que otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros Públicos y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal, para pagar una pensión de montepío o jubilación no superiores al sueldo vital mensual del departamento de Santiago escala A);
    c) Los formularios que use el Servicio de Registro Civil e identificación para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados;
    d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren expresamente gravadas en esta ley;
    e) Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural y de legitimación;
    f) Las inscripciones y subinscripciones practicadas en virtud de sentencia judicial o por orden interna del Servicio, expedida por el Director General Abogado del Registro Civil e Identificación, que rectifican una inscripción anterior, cuando el único fundamento de las mismas sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos, o nombres propios o apellidos que falten en la inscripción;
    g) Las inscripciones o subinscripciones que se practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales o que emanen de instrumentos públicos, cuyo trámite sea ordenado de oficio por el Director General Abogado y las mismas actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativamente por dicho funcionario, conforme lo dispone el artículo 17.o de la ley N.o 4.808;
    h) Las fichas dactilóscopicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos y celebrar matrimonios;
    i) Los certificados o copias solicitadas o enviadas para el uso de las oficinas públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "Oficial", con indicación de la repartición solicitante. Estos instrumentos no podrán, en ningún caso, ser usados por particulares;
    j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificación originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza;
    k) Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados del territorio nacional;
    l) Anotación o registro de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad en la exención, o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación, y m) La filiación de personas que se haga sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntaria o en virtud de decreto supremo o judicial.
    4.o- Las denuncias por infracción a las leyes tributarias.
    5.o- Las declaraciones y sus anexos, los informes y las inscripciones que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes, en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones de dicho Servicio.
    6.o- Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones dirigidas al Congreso Nacional, y 7.o- Los que se otorguen para acreditar empleo, cargo o renta de un funcionario o ex funcionario.