Artículo 97°- Establécese a beneficio fiscal un impuesto de un 10% a los intereses de los sobregiros o avances en cuenta corriente que otorguen los Bancos, tributo que se aplicará semestralmente y se enterará en arcas fiscales en los meses de Enero y Julio de cada año, respecto de las operaciones realizadas en el semestre anterior, y será de cargo del deudor.
Los Bancos deberán retener este impuesto y enterarlo en arcas fiscales.