Artículo 101°- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.120: 1°- En el artículo 1°, inciso octavo, suprimir las expresiones: "receptores de radio, excepto los gravados con tasas superiores en el inciso siguiente"; y "lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las radios de sobremesa que mantendrán su actual tributación". Agregar en el mismo inciso lo siguiente: "Este mismo impuesto se aplicará a los jarabes no medicinales; productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces; helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en almíbar; dulce de leche; mieles que no sean de abeja; y otros productos similares, con excepción de las gelatina." 2°- En el artículo 1°, inciso noveno, reemplázase el guarismo "18%" por "20%". 3°- En el artículo 1°, inciso noveno, letra I), agregar la siguiente frase: "y los licores en cuya manufactura se emplee azúcar, en su primera transferencia, estarán gravados con una tasa adicional de 5%". 4°- En el artículo 3° bis, inciso primero, agregar en punto seguido (.) la siguiente frase: "Tratándose de bebidas analcohólicas en cuya manufactura se emplea azúcar, en su primera transferencia, estarán gravadas con una tasa adicional de 5%." 5°- DEROGADOLEY 16282
Art. 59
D.O. 28.07.1965
6°- Agrégase al artículo 18° el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados en el inciso octavo del artículo 1°, el Servicio de Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto del impuesto, en la parte que excede de la tasa general señalada en el inciso primero del artículo 1°."