Artículo 123.°- Introdúcense en el Código del Trabajo, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase el siguiente artículo 6.° bis:
"Artículo 6.° bis- El patrón que no celebre por escrito los contratos de trabajo dentro del plazo de 15 días siguientes a la incorporación del obrero, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, cuyo monto será igual al que corresponda por la infracción a la norma establecida en el artículo 119°.
En caso que el obrero se niegue a firmar el contrato, el patrón enviará el contrato al respectivo Inspector del Trabajo para que éste requiera la firma. Si el obrero se negare nuevamente ante dicho funcionario, podrá ser despedido, sin derecho a desahucio, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas del contrato escrito.
Si el patrón no hiciere uso del derecho que le confiere el inciso anterior, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el obrero.";
b) En el artículo 393°, reemplázase en el N° 4, a continuación de la palabra "sindicato", la coma (,), por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y", y en el N.° 5, reemplázase el punto final (.) por una coma (,) agregándose a continuación la conjunción "y";
c) En el mismo artículo agrégase como N.° 6, el siguiente:
"6) De las cuotas que aporten los ex socios para los fines y en los casos que señala el artículo siguiente.".
Agrégase como artículo 393 bis el siguiente:
"Artículo 393 bis.- En los Reglamentos llamados de "Auxilio de Cesantía" que los Sindicatos Industriales se den, podrá establecerse que aquellos obreros que por cualquier causa adquieran la calidad de empleados particulares de la Empresa y continúen prestando servicios en ella en esta última calidad, podrán seguir imponiendo voluntariamente las cuotas del fondo especial de cesantía en la forma que dichos reglamentos determinen y percibir ese beneficio a la terminación definitiva de sus servicios en la Empresa."