Artículo 145°- Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28° de la ley N° 15.386, transfiera al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente acumulado al 31 de Diciembre de 1964 en el Fondo de Asistencia Social.
Los acuerdos que adopte el Consejo en ejercicio de la facultad que se le concede por el inciso anterior deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.