Artículo 155°.- El régimen que establece el inciso final del artículo 14° de la ley N° 15.076, en relación con el artículo 1° transitorio de la misma, se entenderá que tiene vigencia desde la publicación de la ley N° 10.223, para los efectos de que los profesionales funcionarios que hubieren sufrido incompatibilidades de horarios o de funciones, no sean exigidos a devolver sumas percibidas en exceso.
    No les será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 17° de la citada ley N° 15.076.