Artículo 157°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 6.922 modificada por el artículo 22° de la ley N° 10.343 y 4° de la ley N° 12.434:
    a) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
    Artículo 1°- La dieta mensual que perciben los Diputados y Senadores, a contar del 21 de Mayo de 1965, será equivalente al sueldo base que corresponda al Ministro de la Corte Suprema.
    Las cotizaciones previsionales de cargo del empleado que correspondan a los parlamentarios, se pagarán con cargo a sus dieta.
    Los gastos de representación de los Senadores y Diputados será la cantidad equivalente a tres sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.".
    b) Créase el siguiente artículo transitorio:
    "Para los efectos de integrar la diferencia de imposiciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 132° del DFL. N° 338, de 1960, la respectiva Institución de Previsión Social concederá un plazo de cinco años para su pago, con el interés del 6% anual.".