Artículo 15°.- Los contribuyentes que hubieren cancelado dentro del plazo la primera cuota de los impuestos anuales a la renta, correspondientes al año tributario 1965, tendrán derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que cancelen las cuotas restantes antes del 1° de Mayo de 1965.