AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS DE FOMENTO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente.
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Autorízase el establecimiento de bancos de fomento.
Su objeto será financiar la elaboración y ejecución de proyectos o la inversión en bienes de capital que tiendan al desarrollo de las actividades económicas del país y la prestación de asistencia técnica para dichos proyectos y su financiamiento.
Artículo 2°- Los bancos de fomento deberán constituirse como sociedades anónimas, de acuerdo al Título IV de la Ley General de Bancos, quedarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y deberán incluir en su nombre o razón social la expresión "Banco de Fomento". Su capital autorizado inicial no podrá ser inferior a 6.000 sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago y deberá encontrarse suscrito en un 50 % y pagado en un 25 % para que pueda autorizarse su existencia y su funcionamiento en conformidad al artículo 28° de la Ley General de Bancos.
Los bancos de fomento que tengan su domicilio y gerencia general afuera de la provincia de Santiago podrán constituirse con el 70 % del capital autorizado inicial, suscrito y pagado a que se refiere el inciso anterior, siempre que sus estatutos establezcan la obligación de que el 75 % de sus colocaciones e inversiones se inviertan en la zona económica geográfica a que pertenezca el banco, la que será determinada en el momento de su constitución por la Superintendencia de Bancos previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 3°- A las sociedades constituídas de acuerdo a esta ley se les aplicará la Ley General de Bancos, salvo los Títulos VI, X y XII, y los artículos 32°, 33°, 36°, 44°, 45°, 63°, 66°, 67°, 68°, 83° y 84°, números 1 a 6 y 8 a 10.
Artículo 4°- En el cumplimiento de sus fines, los bancos de fomento podrán realizar los siguientes actos:
a) Contraer préstamos y en general toda clase de créditos y emitir bonos o debentures, en moneda nacional o extranjera, reajustables o no, con o sin garantía.
Los préstamos que se contraten en el país no podrán tener un plazo inferior a un año, con excepción de los que les conceden los bancos comerciales o el Banco del Estado de Chile.
b) Conceder créditos en moneda nacional o extranjera a un plazo no inferior a tres años, pudiendo tomar las garantías que estimen convenientes.
c) Proporcionar capitales a sociedades anónimas chilenas mediante la suscripción de acciones y debentures.
d) Encargarse de la emisión y garantizar la colocación en el país o en el exterior, de acciones, debentures u otras obligaciones de sociedades anónimas chilenas y servir de representante de los tenedores de debentures, cobrando las comisiones que determine la Superintendencia de Bancos. Podrán, asimismo, garantizar el servicio de bonos y debentures de sociedades anónimas chilenas.
e) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en el país.
f) Otorgar avales y fianzas, simples o solidarias, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos.
g) Prestar asistencia técnica, directamente o a través de terceros.
h) Efectuar con arreglo a la ley las operaciones de cambios internacionales que deriven de la ejecución de los actos a que se refiere este artículo, e
i) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que tiendan directa o indirectamente, a la consecución de sus fines.
Las operaciones de estos bancos que tengan por objeto proporcionar capital de explotación a una empresa, sólo podrán efectuarse mediante suscripción de acciones o aportes de capital.
Artículo 5°- La inversión de los recursos que proporcionen los bancos de fomento será siempre controlada a fin de que se destinen a los fines acordados.
El 10 %, a lo menos, de las colocaciones e inversiones de los bancos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse entre empresarios cuyo capital y reserva no exceda de cien sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago. Para estas colocaciones el plazo a que se refiere la letra b) del artículo 4° será de dos años.
Artículo 6°- Los bancos de fomento tendrán la facultad de conceder préstamos reajustables en la forma y condiciones que determine el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
Artículo 7°- Los bancos de fomento podrán vender, ceder o transferir a terceros, total o parcialmente, los créditos provenientes de sus colocaciones con todos o algunos de los privilegios, garantías, modalidades y excepciones inherentes a ellos, incluso aquéllos que pudieran considerarse personales o privativos de la entidad cedente.
Artículo 8°- Los bancos de fomento no serán accionistas del Banco Central de Chile.
No obstante, éste podrá, previo acuerdo favorable del Consejo adoptado con el voto conforme de tres de los directores designados por el Presidente de la República, concederles préstamos. Cuando ellos se otorguen en moneda corriente su plazo no podrá exceder de un año.
Artículo 9°- Las acciones y debentures de estos bancos y los títulos emitidos o cedidos con su garantía, previa declaración de la Superintendencia de Bancos, serán considerados valores de primera clase y/o de fácil realización para todos los efectos legales.
Se autoriza a las sociedades constituídas en conformidad al DFL. N° 324, de 1960, para invertir en estos mismos valores dineros correspondientes a los fondos que administran.
Artículo 10°- Los bancos de fomento no podrán conservar las acciones de sociedades anónimas que posean, por un plazo superior a cinco años contado desde la fecha de su suscripción. La Superintendencia de Bancos prorrogará por igual lapso este plazo, cuando los bancos acreditaren que la enajenación de dichas acciones les ocasionará pérdidas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos justificados, la Superintendencia de Bancos podrá ampliar el plazo.
Artículo 11°- Los bancos de fomento no podrán adquirir otros bienes corporales muebles o inmuebles que los adecuados para su funcionamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21° del DFL. N° 252, de 1960, los Directores de bancos de fomento que hubieren concurrido con su voto a acuerdos sobre operaciones no autorizadas por la ley, podrán ser removidos de sus cargos y en tal caso no podrán ser reelegidos; y responderán personal y solidariamente de los perjuicios que se ocasionaren con motivo de las sanciones que aplique la Superintendencia.
Artículo 12°- Si un banco de fomento recibiere en pago o se adjudicare en remate judicial a causa de una obligación contraída a su favor bienes que le esté prohibido adquirir en conformidad a la ley deberá enajenarlos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de su adquisición. En casos justificados este plazo podrá ser ampliado por la Superintendencia de Bancos. La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada con una multa de un diez a un veinte por ciento sobre el valor de los bienes retenidos.
Artículo 13°- El conjunto de las operaciones que un banco de fomento realice con sus propios recursos o comprometiendo su responsabilidad con una misma persona natural o jurídica no podrá exceder del mayor de los dos límites siguientes: el 20% del capital pagado y reservas del banco o el 5% de su Activo. Para los efectos de determinar las operaciones de una misma persona natural o jurídica se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 85° de la Ley General de Bancos.
Los bancos de fomento no podrán mantener por cuenta propia acciones de sociedades anónimas por un valor superior al 25% de sus colocaciones.
En ningún caso podrá un banco de fomento suscribir acciones que hagan exceder su inversión del 20% del capital de una determinada sociedad.
Si un banco infringiere lo dispuesto en este artículo pagará una multa del diez por ciento del exceso.
Artículo 14°- Las obligaciones de un banco de fomento para con terceros no podrán exceder en conjunto de diez veces su capital pagado y reservas, pudiendo la Superintendencia de Bancos autorizar en casos calificados que excedan de este límite. La infracción a este precepto será castigada con multa del uno por mil sobre el exceso de las obligaciones, por cada día que lo mantenga.
Artículo 15°- Los bancos de fomento no podrán votar en las elecciones de directores de las sociedades anónimas en que fueren accionistas; tampoco podrán los directores y funcionarios de estos bancos integrar el directorio de dichas sociedades.
Será incompatible el cargo de Director de un banco de fomento con el de parlamentario.
Es incompatible el cargo de Director o empleado de un banco de fomento con el de director o empleado de un banco comercial o hipotecario.
Artículo 16°- A lo menos el 51% de las acciones de un banco de fomento deberá pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas.
Artículo 17°- Los intereses correspondientes a cualesquiera de las formas de créditos concedidos a los bancos de fomento en conformidad a la letra a) del artículo 4° de esta ley, estarán exentos del impuesto de categoría, pero se gravarán con los impuestos global complementario y/o adicional que procedan, de acuerdo con las leyes vigentes. Las sumas que paguen los bancos de fomento por concepto de reajuste de los fondos referidos estarán exentas de los impuestos de categoría, global complementario y/o adicional. De las mismas exenciones gozarán los intereses y reajustes que perciban los cesionarios de dichos créditos, salvo el caso en que el cesionario sea otro banco de fomento de aquellos regidos por la presente ley.
En caso que los bancos de fomento cedan los créditos que posean contra terceros, los cesionarios, siempre que no sean otros bancos de fomento regidos por la presente ley, gozarán de las mismas franquicias señaladas en el inciso anterior respecto de los reajustes y de los intereses que perciban por dichos créditos.
Los contribuyentes afectos al sistema de reajuste a que se refiere el artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta y en cuyos activos inmovilizados figuren bienes adquiridos con créditos reajustables otorgados por bancos de fomento, que se encuentren total o parcialmente impagos, deberán reajustar separadamente el valor del activo correspondiente al saldo adeudado a la fecha del balance, de acuerdo al reajuste de los respectivos créditos, en lugar de hacerse con el índice de precios al consumidor, no procediendo imputar dicho reajuste al monto de la revalorización del capital propio que se determine de acuerdo con las normas del inciso primero del citado artículo 35°. En el caso de que alguno de dichos bienes del activo inmovilizado estuviere totalmente amortizado, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias respectivas, el reajuste del saldo de la deuda contraída para adquirirlo, será considerado como gasto del contribuyente.
Artículo 18°- Quedarán exentas del impuesto establecido en el número 2 del artículo 61° de la Ley de Impuesto a la Renta, las remesas de fondos que los bancos de fomento efectúen para remunerar servicios prestados en el exterior, por concepto de asesoría técnica para la ejecución de nuevos proyectos específicos de instalación o ampliación de actividades productivas que sean financiados por los referidos bancos.
Esta franquicia sólo se otorgará en los casos en que la Corporación de Fomento de la Producción determine que es indispensable para la ejecución de los proyectos respectivos que la referida asistencia técnica se preste en el exterior.
Artículo 19°- El mayor valor que obtengan los bancos de fomento en la enajenación de acciones, debentures y otros valores mobiliarios, estará exento del impuesto de Primera Categoría.
Artículo 20°- Agrégase en el número 7 del artículo 7° de la Ley sobre Impuestos a la Internación, Producción y Cifra de Negocios, después de un punto seguido, la siguiente frase: "De igual exención gozarán los bancos de fomento, la que se aplicará, también, respecto de las cantidades que perciban por concepto de reajuste de los créditos que otorguen".
Artículo 21°- Las escrituras de constitución de estos bancos y las modificaciones de sus estatutos pagarán el 25% de los impuestos que establece el N° 23 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, N° 15.267, de 14 de Septiembre de 1963 y el 25% de los derechos que contemplan los aranceles de los Notarios y Conservadores respectivos.
Artículo 22.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 8.569, Orgánica de la Caja Bancaria de Pensiones:
1) Reemplázase la letra a) del artículo 4.o por la siguiente:
"a) Los empleados de los bancos comerciales, hipotecarios y de fomento".
2) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 29.o la siguiente frase: "el Instituto de Crédito Industrial", por la siguiente: "los bancos de fomento".
Artículo 23°- Las Asociaciones, sindicatos, cooperativas y gremios podrán organizar o formar parte de los bancos de fomento.
Podrán igualmente adquirir títulos de créditos que hayan sido emitidos o garantizados por bancos de fomento para financiar y ejecutar proyectos de fomento industrial relativos a la movilización colectiva, actividades manufactureras y artesanales, de formación educacional técnica y otros similares, no obstante las limitaciones o prohibiciones contenidas en sus estatutos o las leyes por las cuales se rigen.
Artículo 24°- Agrégase el siguiente artículo 3° al DFL. N° 324, de 1960:
"Artículo 3°- Para todos los efectos legales, se considerarán como acciones de primera clase o valores de fácil realización las cuotas de Fondos regidos por este decreto con fuerza de ley, previa calificación de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.".
Artículo 25°- Las explotaciones mineras e industriales a que se refiere el artículo 107° de la ley N° 15.575 podrán dar cumplimiento a la obligación de reinversión que ese precepto establece adquiriendo o suscribiendo acciones de bancos regionales de fomento que tengan jurisdicción en las provincias en que funcione la sede principal de aquellas empresas. Estas inversiones quedarán sujetas a las disposiciones de reinversión de utilidades que contemplan las leyes vigentes.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 107° de la ley N° 15.575 el guarismo "75%" por "30%" y agrégase después de la expresión "Antofagasta" y "Atacama", reemplazando la "y" copulativa anterior por una coma (,).
Artículo 26°- Los capitales o créditos que se internen al país para suscribir o adquirir acciones, debentures o títulos de créditos emitidos por los bancos de fomento o emitidos con su garantía podrán acogerse a las disposiciones del DFL. N° 258, de 1960, sin perjuicio de las garantías que establezcan convenios internacionales.
El Presidente de la República podrá concederle todas o algunas de las franquicias indicadas en el DFL. N° 258, de 1960.
Artículo 27°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 80° del DFL. N° 252, de 1960, por el siguiente:
"El producto de estas multas se destinará en un 30% a la Corporación de la Vivienda; en un 30% a la adquisición de acciones clase A de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales; en un 20% a la Superintendencia de Bancos, para invertirlo en gastos destinados a mejorar los sistemas de fiscalización de las empresas e instituciones sometidas a su vigilancia; y el 20% restante a la Caja de Previsión a que se encuentre afecto el personal de la institución sancionada."
Artículo 28°- Los bancos hipotecarios podrán conceder préstamos reajustables de acuerdo a lo expresado en el artículo 6° siempre que ellos se hagan con sujeción a lo establecido en el artículo 1° e inciso primero del artículo 5° de esta ley.
Artículo 29°.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 22° del DFL. N° 252, de 1960:
"Estas multas prescribirán en el plazo de seis años contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionados.
Este plazo será de diez años si se hubiere actuado con dolo, y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Superintendencia relacionadas con los hechos cometidos.
Los referidos plazos de prescripción se suspenderán desde el momento en que la Superintendencia inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva."
Artículo 30°- El Banco del Estado de Chile podrá conceder préstamos reajustables a un plazo no inferior a tres años y de acuerdo a lo expresado en el artículo 6°, siempre que lo haga con sujeción a lo establecido en el artículo 1° e inciso primero del artículo 5° de esta ley.
Artículo 31°- Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de bancos de fomento con sujeción a las normas y limitaciones que establece el artículo 83°, N°s. 15 y 17 de la Ley General de Bancos.
Dichos bancos individualmente o en conjunto no podrán poseer más del 20 % de las acciones de un mismo banco de fomento. Cada banco comercial no podrá ser accionista de más de un banco de fomento.
Ninguna otra persona natural o jurídica podrá poseer más del 10 % de las acciones de un mismo banco de fomento.
Artículo 32°- Agrégase la siguientes frase final al inciso primero del artículo 35° de la Ley de la Renta.
"Del mismo modo, se excluirán del cálculo del capital propio los créditos cuyos reajustes se eximan del impuesto de Primera Categoría."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a siete de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina Silva.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.