Artículo 2°- Los bancos de fomento deberán constituirse como sociedades anónimas, de acuerdo al Título IV de la Ley General de Bancos, quedarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y deberán incluir en su nombre o razón social la expresión "Banco de Fomento". Su capital autorizado inicial no podrá ser inferior a 6.000 sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago y deberá encontrarse suscrito en un 50 % y pagado en un 25 % para que pueda autorizarse su existencia y su funcionamiento en conformidad al artículo 28° de la Ley General de Bancos.
    Los bancos de fomento que tengan su domicilio y gerencia general afuera de la provincia de Santiago podrán constituirse con el 70 % del capital autorizado inicial, suscrito y pagado a que se refiere el inciso anterior, siempre que sus estatutos establezcan la obligación de que el 75 % de sus colocaciones e inversiones se inviertan en la zona económica geográfica a que pertenezca el banco, la que será determinada en el momento de su constitución por la Superintendencia de Bancos previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción.