Artículo 8°- Los bancos de fomento no serán accionistas del Banco Central de Chile.
    No obstante, éste podrá, previo acuerdo favorable del Consejo adoptado con el voto conforme de tres de los directores designados por el Presidente de la República, concederles préstamos. Cuando ellos se otorguen en moneda corriente su plazo no podrá exceder de un año.