Artículo 13°- El conjunto de las operaciones que un banco de fomento realice con sus propios recursos o comprometiendo su responsabilidad con una misma persona natural o jurídica no podrá exceder del mayor de los dos límites siguientes: el 20% del capital pagado y reservas del banco o el 5% de su Activo. Para los efectos de determinar las operaciones de una misma persona natural o jurídica se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 85° de la Ley General de Bancos.
    Los bancos de fomento no podrán mantener por cuenta propia acciones de sociedades anónimas por un valor superior al 25% de sus colocaciones.
    En ningún caso podrá un banco de fomento suscribir acciones que hagan exceder su inversión del 20% del capital de una determinada sociedad.
    Si un banco infringiere lo dispuesto en este artículo pagará una multa del diez por ciento del exceso.