Artículo 29°.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 22° del DFL. N° 252, de 1960:
"Estas multas prescribirán en el plazo de seis años contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionados.
Este plazo será de diez años si se hubiere actuado con dolo, y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Superintendencia relacionadas con los hechos cometidos.
Los referidos plazos de prescripción se suspenderán desde el momento en que la Superintendencia inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva."