DISPONE ABRIR LAS CUENTAS DE DEPOSITO QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SEÑALA

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

NOTA:
      Ver el art. 2º del DL 1277, Defensa, publicado el 17.12.1975, que fija el nuevo texto de la presente norma.
    "Artículo 1º.- La Tesorería General de la República abrirá cuentas de depósito "Fondo Rotativo de Abastecimiento-Armada de Chile, Fondo Rotativo de Abastecimiento-Ejército y Fondo Rotativo de Abastecimiento-Fuerza Aérea de Chile", en moneda corriente, sobre las cuales podrán girar la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea, respectivamente, destinadas a la adquisición, según los procedimientos establecidos en la legislación vigente, de repuestos y materiales necesarios para la formación y reposición de los niveles mínimos de existencia en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente ley.

    Artículo 2º.- A estas cuentas ingresarán el producto de la enajenación de materiales excedentes, obsoletos y fuera de uso; los fondos que le asigne la Ley de Presupuestos o leyes especiales; las multas e intereses cobrados a los proveedores; los seguros cobrados por mermas en las mercaderías adquiridas; las ventas de ropa al personal; los ingresos por fletes y por trabajos a particulares y los valores pagados por las Unidades y Reparticiones de las Fuerzas Armadas, con cargo al Presupuesto o a fondos propios de ellas, por los materiales que sus respectivas Instituciones les hubieren suministrado para el desarrollo de sus actividades programadas.

    Artículo 3º.- Los ingresos en moneda extranjera provenientes de las fuentes señaladas en el artículo precedente, serán convertidos a moneda nacional por intermedio del Banco Central de Chile para su depósito en las cuentas respectivas a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.

    Artículo 4º.- Los saldos de estas cuentas de depósito al 31 de Diciembre de cada año, no pasarán a rentas generales de la Nación y quedarán a disposición del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, respectivamente, para ser invertidos en los años siguientes.

    Artículo 5º.- Los materiales a que hacen referencia los artículos 1º y 2º corresponderán a los clasificados en el Indice de Grupo y Clases de la Catalogación General del Abastecimiento de la Armada de Chile, y a los contenidos en las correspondientes clasificaciones del Ejército y Fuerza Aérea de Chile.


    Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 63º de la ley número 16.068 será aplicable durante el año 1965, a todos los ítem de los distintos programas del Presupuesto Corriente en moneda nacional de la Subsecretaría de Marina."


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, quince de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan de Dios Carmona Peralta.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Sergio Aguirre Mac-Kay, Capitán de Navío (R), Subsecretario de Marina.