Artículo 2°.- Se autoriza la erección de bustos u otros monumentos conmemorativos en homenaje a las personas a que se refiere el artículo 1°, que deberán ser ubicados en los jardines o patios exteriores o interiores del establecimiento educacional que lleve su nombre, costeados por erogación de particulares, sin perjuicio de aportes fiscales o municipales.
    El monumento conmemorativo podrá ser cambiado a otro punto de la comuna respectiva, si así lo acordare la Municipalidad por los dos tercios de sus miembros.