TITULO FINAL (ARTS. 16-32)
    Artículo 16° El personal a que se refiere el artículo 9° de la presente ley, que haya obtenido su retiro antes del 5 de agosto de 1953, acreditando en esa oportunidad y para ese efecto veinte o más años de servicios válidos para el retiro quedará comprendido en los beneficios que concede el artículo 21° del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, a contar del 1° de enero 1965. Los montepíos causados por este personal, quedaran afectos al artículo 43 de dicho cuerpo legal.