Artículo 19° El personal a jornal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, o su montepío, si aquel falleciere en servicio, será encasillado al momento de concedércele pensión y para los efectos de esta ley o de futuros reajustes, en algunos de los grados del 1° al 13° de la escala de sueldos del personal de las Fuerzas Armadas, vigente a la fecha de su retiro, conforme el promedio del salario base, sin considerar los quinquenios, con que obtenga dicha pensión.
Este mismo personal, que se encuentre en retiro, y los actuales montepíos, serán encasillados de acuerdo con la norma indicada y en los mismos grados señalados en el inciso anterior, a partir de la vigencia de la presente ley.