Artículo 22° Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la vigencia de ésta ley, para que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional otorgue los certificados a que se refiere el artículo 53° de la ley 14.171, a los imponentes que los solicitaron, para los efectos previstos en el artículo 52°, letra b), dentro del plazo allí establecido por dicha ley.
    La Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de tres meses, contado desde que reciba los certificados aludidos, procederá a depositar los fondos acumulados en virtud del artículo 49° de la ley citada, en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda de cada uno de los imponentes indicados.
    Para este efecto y sin perjuicio de lo establecido en ese artículo, se aplicará el sistema que estabece el artículo 55° de la ley 14.171.