Artículo 24° La aplicación del beneficio establecido en el artículo 63° de la ley 10.343, modificado por el artículo 18° de la ley 15.386, será de carácter obligatorio aun cuando el monto de la pensión resultante sea inferior al de la misma revalorizada o afecta a los mínimos fijados en la última ley citada. Sin embargo, en este caso, los beneficios generales de revalorización y de pensiones mínimas se harán efectivos con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones en la diferencia resultante.
En los casos de pensionados con goce de los beneficios de pensiones mínimas o revalorización que cumplieren con posterioridad los requisitos para obtener el reajuste establecido en los artículos 63° de la ley 10.343 y 18° de la ley 15.386, se procederá a reliquidar sus pensiones, de oficio, en conformidad a estas últimas disposiciones. Será de cargo fiscal la diferencia resultante entre la pensión así reajustada y aquella que se consideró como base para determinar los beneficios de revalorización o de pensiones mínimas. Si luego de reajustada la pensión, aún resultare mayor el beneficio de revalorización o mínimo, será de cargo del Fondo solamente esta última diferencia. Las reliquidaciones referidas deberán practicarse en cada una de las oportunidades en que lo establecen las leyes mencionadas, aplicándose las normas de los incisos precedentes en lo tocante a la distribución del gasto.