Artículo. 26. Lo expuesto en el artículo precedenteDL 3545 1980
Art. 1º Nº 6
LEY 19585
Art. 7º Nº 2 a)
D.O. 26.10.1998
no regirá para el cónyuge, ni para los padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
    En caso de fallecimiento del titular de una cuentaDL 3545 1980
Art. 1º Nº 6
de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera.
    INCISO DEROGADOLEY 19585
Art. 7º Nº 2 b)
26.10.1998
    Fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la cantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido, con las mismas prerrogativas que este artículo establece.
    En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesario el auto de posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.

NOTA:
      El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.