Art. 71. La contravención a lo que preceptúa el artículo 59, constituirá a los herederos, árbitros partidores y albaceas, en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de incurrir en una multa de unDL 3545
Art. 1º Nº 12
D.O. 07.01.1981
10% a un 100% de una unidad tributaria anual.