Art. 72. Toda infracción a la presente ley, que no tuviere una sanción especial, será penada con multa de un 5% a un 50% de una unidad tributaria anual. En casoDL 3545
Art. 1º Nº 11
D.O. 07.01.1981
de reincidencia, la multa se elevará al doble de la aplicada por la primera infracción; y si el reincidente fuera empleado público, sufrirá la suspensión o pérdida de su empleo.