LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO
Vista la facultad que me concede el artículo 39.o de la nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado contenida en el Título V de la ley N.o 16.250.
Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la siguiente:
"TITULO I
De los impuestos a los actos y contratos.
Artículo 1.o- Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica:
1.o- Adjudicaciones. 1,5 % sobre el valor total de los bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si se tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencias, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad.
2.o- Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,5 % sobre el precio o renta de todo el tiempo de su duración, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio o renta correspondiente a seis períodos de pago, en los demás casos.
No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del D. F. L.
N.o 165, de fecha 26 de Marzo de 1960, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales.
3.o- Asociación o cuentas en participación, 1 % sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador.
Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto de éstos sólo el impuesto del N.o 8, del presente artículo.
4.o- Caución o garantía, 0,5 % sobre el monto de la caución que ésta tuviere límite y si no lo tuviere sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado.
Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40 % del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente, si la garantía fuere real, y se aplicará una tasa fija de E° 10 si la caución fuere personal.
La entrega de documentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido.
El impuesto se pagará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantía que se otorgue respecto de la obligación principal, aún cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se pagará el impuesto que corresponda en cuanto exceda de aquella que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo.
5.o- Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones de sociedades anónimas o en comandita, tasa de 1 % sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N.o 2 del artículo 4.o.
El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses.
Estos plazos se contarán desde la fecha de la suscripción del traspaso por el vendedor o cedente.
No se aplicará este impuesto cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación.
Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente.
6.o- Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 1,5% sobre el monto del contrato y, en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del derecho que se cede.
Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo.
Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador.
La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el N.o 8.o de este artículo.
7.o- Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5% sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas.
8.o- Compraventa, permuta, dación en pago, o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluídos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de la Reforma Agraria de conformidad con la ley N.o 13.908, de 21 de Diciembre de 1959.
Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en los siguientes casos:
a) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos;
b) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos,
c) Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de adquisición o adjudicación.
En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso.
Se aplicará también el impuesto de este número y no el del número primero en el caso de adjudicaciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones totales de sociedades civiles o comerciales, cuando hayan transcurrido tres años o menos desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo aportó.
Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquel de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien.
9.o- Corporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura de constitución o modificación pagará una tasa fija de E° 10.
10.o- Cheques pagaderos en el país, tasa fija de E° 0,10.
11.o- Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, E° 10.
12 o- Entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un banco, 1,5% sobre el monto del capital.
13.o- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dados por los bancos en su giro bancario, tasa fija de E° 0.20.
14.o- Letras, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% por cada seis meses o fracción de exceso.
Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso primero de este número.
La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655.o del Código de Comercio sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este número.
Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio, deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de E° 0,75.
15.o- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E° 0,05 por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas.
Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.
16.o- Mandatos: Si fuere general, tasa fija de E° 5, y si fuere especial, de E° 0,20. Las delegaciones y renovaciones de mandatos pagarán igual tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales.
17.o- Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital.
18.o- Póliza de seguros directas y sus renovaciones, quedando exentos los reaseguros, 5% sobre la prima directa neta.
Sin embargo, estarán exentas de este impuesto las pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transportes terrestres y aéreos que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero; y de seguros que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto, pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo.
Las compañías de seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el inciso primero de este número.
19.o- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,50% sobre el monto del total de la operación sin perjuicio del impuesto del número 14.o.
El impuesto del inciso anterior se aplicará en relación al valor total de la operación bancaria, sin deducciones de ninguna naturaleza.
20.o- Promesa de celebrar un contrato, 0,1% sobre el precio o monto del contrato prometido y si no tuviere cuantía, tasa fija de E° 2.
21.o- Recibo de dinero, de cheque o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto.
Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa sean necesarios varios ejemplares.
Los siguientes recibos no pagarán impuesto:
a) Aquellos otorgados por los Bancos en su giro ordinario, sin intervención del Ministro de Fe;
b) Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan pagado impuestos, que se encuentren exentos del mismo o que no están afectos a los impuestos de esta ley;
c) Aquellos que se refieran al movimiento interno de una contabilidad;
d) Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás documentos emanados de las relaciones entre patrones y empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los funcionarios públicos, semifiscales, de instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma y municipales, y las correspondientes a pagos de dietas, pensiones de jubilaciones, retiro, montepío o gracia sujetos a la segunda categoría del impuesto a la renta, asignación familiar y viáticos;
e) Los que otorguen los contribuyentes de la segunda categoría del impuesto a la renta con el objeto de acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que deben extenderse de acuerdo con la ley N.o 12.120, sobre impuesto a las compraventas.
f) Los recibos de letras de cambio girados con ocasión de compraventas comerciales;
g) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que se deban por ley, y
h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que concede la legislación social.
22.o- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida.
Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis períodos de pago.
No se pagará este impuesto si la obligación nace de un acto o contrato que esté sujeto a otro tributo establecido en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual.
23.o- Renta vitalicia, 2 % sobre el monto de la renta de cinco años; si el precio consiste en inmuebles, éste no podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida en el número 8.o de este artículo.
24.o- Sociedad, escrituras de constitución o aumentos de capital, 1 % sobre el monto del capital o del aumento.
En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades sólo se gravarán, en conformidad con el inciso precedente, los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes.
Cualquiera otra modificación del contrato social que no diga relación con aumentos de capital pagará sólo el impuesto de E° 5.
La simple prórroga de sociedad no estará afecta a impuesto.
Las agencias de sociedades extranjeras pagarán, en el decreto que las autoriza, E° 50 y, además, el impuesto de este número sobre el capital que en el mismo decreto se fije.
25.o- Testamento, al extenderse en un registro público o al protocolizarse, tasa fija de E° 5. El testamento cerrado, en la cubierta E° 5.
26.o- Título o promesa de acción, tasa fija de E° 0,20.
27.o- Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía fuere indeterminada, tasa fija de E° 5.
Este impuesto no se aplicará a la conciliación o avenimiento.
Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de un bien, deberá pagarse el impuesto que corresponda sobre el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribuido a la transacción, el impuesto del inciso primero.
28.o- Transferencias, cesiones y licencias para explotar patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, al momento de efectuarse la inscripción de cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija de E° 10.
Artículo 2.o- Toda convención sobre prórroga o renovación de un contrato, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prorroga, pagará el impuesto que corresponda a este último contrato, de conformidad a las prescripciones del presente Título, salvo las excepciones legales.
Artículo 3.o- Los documentos que acrediten el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos que no estén gravados expresamente en esta ley, con excepción de los exentos en ellas y de aquellos gravados en la ley N.o 12.120, pagarán un impuesto del 2 % sobre su cuantía, si fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, o tasa fija de E° 3, en caso contrario.
Artículo 4.o- Para los efectos de aplicar el artículo 1.o y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:
1.- El de los productos agrícolas o materias prima, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o contrato.
2.- El de los valores mobiliarios será el del precio del cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuviere cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado bancario o de corredores, según el área en que se liquiden los cambios el día de la operación, o el que les corresponda en conformidad a la ley, según fuere el caso, y 4.- El de los bienes raíces; será el monto de su avalúo vigente, salvo que las partes les asignen un valor superior.
En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional en que no exista base alguna para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto quedará sujeto a futura revisión.
Artículo 5.o- La convención que deje sin efecto un contrato, pagará la mitad del impuesto que corresponde al contrato que deja sin efecto, a menos que ninguna de las obligaciones del contrato dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues, en tal caso, se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de E° 5.
Artículo 6.o- El Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto.
Artículo 7.o- Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad o por no haber producido efecto un acto o contrato, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.
Artículo 8.o- El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
La modificación, rectificación o complementación de un contrato que haya pagado los impuestos establecidos en esta ley, no estará afecta a impuesto alguno, a menos que se altere la base imponible que haya servido para el cálculo del impuesto, caso en el cual se pagará sólo la diferencia que resulte, sin perjuicio del pago de los tributos a que se refiere el Título III de esta ley.
TITULO II
De los impuestos a las actuaciones judiciales
Artículo 9.o- En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante los Tribunales de cualquiera naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritos, documentos o actuaciones de toda especie sólo pagarán el impuesto de tasa fija por hoja del expediente en que se extiendan, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.o- En juicios ante Tribunales de primera o única instancia según su cuantía:
Hasta E° 100, estarán exentos;
Más de E° 100 y hasta E° 2.000, E° 0,20;
Más de E° 2.000 y hasta E° 5.000, E° 0,50;
Más de E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 1; y Más de E° 10.000, pagará E° 1, más E° 0,50 por cada E° 5.000, o fracción de exceso.
2.o- En gestiones de jurisdicción no contenciosa, en juicios de cuantía indeterminada y en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, tasa fija de E° 0,50.
3.o- En los juicios criminales, sólo estarán gravados los escritos y solicitudes que presenten los querellantes y los inculpados o reos que se encuentren en libertad, y pagarán los siguientes impuestos:
a) Juicios sobre faltas, tasa fija de E° 0,20;
b) En los demás procesos, tasa igual al doble de la anterior; y
c) Si se ejercita la acción civil se pagará la tasa del N.o 1.o.
4.o- En los juicios y gestiones ante Tribunales de segunda instancia, el doble del impuesto establecido en los números precedentes de este artículo.
5.o- En juicios y gestiones ante la Corte Suprema, el triple del impuesto establecido en los números 1.o, 2.o y 3.o de este artículo.
6.o- Los libros que se presenten en juicio se considerarán, para los efectos de este artículo, como si fueran una sola hoja.
7.o- El mandato judicial o delegación ante cualquier Tribunal pagará el impuesto de E° 0,50.
Artículo 10.o- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior:
1.o- Las actuaciones ante los Tribunales de Menores, con la excepción de aquellas realizadas por los demandantes en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal.
2.o- Las actuaciones de empleados y obreros demandantes en juicios del trabajo.
3.o- Las actuaciones de sindicatos, federaciones y confederaciones en juicios del trabajo.
4.o- Los juicios a que dé lugar la ley de Accidentes del Trabajo.
5.o- Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios.
6.o- Los recuros de amparo.
7.o- Los juicios de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República.
8.o- Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegios de probreza.
9.o- Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos.
10.o- Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminadas y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos.
11.o- Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
12.o- Los actos o contratos celebrados durante el jucio que estén gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
13.o- Sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a E° 50.
Artículo 11.o- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados, gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad y oficinas administrativas, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.
Las personas a que se refiere este artículo también estarán exentas de los tributos a que se refieren los Títulos III y IV de la presente ley.
De las mismas franquicias establecidas en este artículo gozarán las personas patrocinadas por los Abogados de turno en las actuaciones judiciales que éstos practiquen.
Artículo 12.o- Las copias otorgadas por los Secretarios y Actuarios y las comunicaciones expedidas por los Tribunales, con excepción de las enviadas en las causas criminales que se siguen de oficio o a petición de personas exentas, sólo pagarán un impuesto de E° 0,20 en cada hoja.
Artículo 13.o- Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el Juez, al proveer la primera presentación o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes, fijará la cuantía con arreglo a la ley.
TITULO III
De los impuestos a las actuaciones de los Notarios,
Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales.
Artículo 14.o- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas en cada una de ellas, documentos archivados y demás actuaciones de los Notarios, Conservadores de Registros Públicos y Archiveros, pagarán un impuesto de tasa fija de E° 0,50 en cada hoja del registro o en el documento de que se trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre.
Las actas de protesto de letras estarán afectas únicamente a los siguientes impuestos:
Hasta E° 10, la suma de E° 0,60;
De más de E° 10 y hasta E° 30, la suma de E° 1;
De más de E° 30 y hasta E° 100, la suma de E° 1,50;
De más de E° 100 y hasta E° 1.000, la suma de E° 3;
Superiores a E° 1.000, la suma de E° 5; y además, E° 0,001 por cada escudo o fracción de exceso.
Las copias de las actuaciones a que se refieren los incisos anteriores pagarán E° 0,30 en cada hoja.
Las actuaciones que practiquen los Receptores Judiciales estarán afectas, además, a un impuesto de E° 0,30 por cada actuación, de cargo de estos funcionarios y cuyo objeto será financiar la asignación especial establecida en el artículo 10.o de la ley N.o 15.632, de 13 de Agosto de 1964.
Las copias autorizadas que otorguen los Notarios, Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estarán afectas, además, a un impuesto de E° 0,10 por cada hoja en conformidad al artículo 30.o de la ley número 15.702, de 22 de Septiembre de 1964.
No pagará impuesto el documento que sólo contenga declaraciones relativas al estado civil o supervivencia de las personas.
TITULO IV
De los impuestos a las actuaciones administrativas
Artículo 15.o- Los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluídas las Municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad:
1.o- Certificados, copias y duplicados, en cada hoja, tasa fija de E° 0,20.
2.o- Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de E° 1.
Si la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará sólo el impuesto de dicho contrato.
No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de feriados y de licencias y otras que presenten los empleados públicos relacionadas con los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo.
3.o- Copias de planos expedidas por las autoridades públicas, tasa fija de E° 0,20 por decímetro cuadrado del plano original.
4.o- Marcas comerciales, su registro o renovación, tasa fija de E° 10, más E° 5 por cada año de vigencia.
5.o- Nombramiento para funciones públicas remuneradas o para cargos rentados en instituciones fiscales o semifiscales, tasa fija de E° 1.
6.o- patentes de invención y modelos industriales, su registro o renovación, tasa fija de E° 10 más E° 5 por cada año de vigencia.
7.o- Propuesta pública, su presentación, tasa fija de E° 15.
Su aceptación, pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado.
No se pagará nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el contrato.
8.o- Pólizas aduaneras de importación, tasa fija de E° 2 y de exportación, tasa fija de E° 0,50 en cada ejemplar.
9.o- Registro Civil Nacional.- Los documentos que se otorguen y las inscripciones y subinscripciones que se practiquen, pagarán un impuesto de tasa fija, como sigue:
A.- Cédulas de Identidad:
a) Para chilenos, tasa fija de E° 2.
b) Para extranjeros, tasa fija de E° 12.
c) Para chilenos menores de 18 años, tasa fija de E° 1.
d) Para extranjeros menores de 18 años, tasa fija de E° 6.
B.- Certificados:
a) de nacimiento, tasa fija de E° 1.
b) De matrimonio, tasa fija de E° 1.
c) De defunciones, tasa fija de E° 1.
d) De antecedentes, tasa fija de E° 1.
C.- Copias totales o parciales y certificados con subinscripciones de divorcio, separación de bienes y capitulaciones matrimoniales, tasa fija de E° 2 y nulidades de matrimonio, tasa fija de E° 5.
Si los certificados de las dos letras anteriores son solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o son destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, se pagará sólo el 25 % de los impuestos anteriores y valdrán sólo para los efectos mencionados.
D.- Certificados de jurisdicción otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por el Servicio de Estadística y Censos, tasa fija de E° 3.
E.- Inscripciones, tasa fija de E° 2, las siguientes:
a) Inscripciones en la Primera Circunscripción de Santiago, de nacimientos, matrimonio o defunciones de chilenos o extranjeros, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuando son solicitados directamente por el interesado, sin perjuicio del impuesto asignado a las subinscripciones;
b) Inscripción de muerte presunta, y
c) Inscripciones de adopción y de sentencias declarativas del estado civil. En estos casos, la correspondiente subinscripción no pagará impuesto alguno.
F.- Libretas de Familia:
a) Corriente, tasa fija de E° 1, y
b) Especiales, tasa fija de E° 5.
Cada anotación de nacimiento o defunciones que se hagan en estas libretas, igual valor que el de los certificados, salvo que se trate de subinscripciones que no pueden omitirse, en cuyo caso pagarán el impuesto de las copias, según la letra C.
G.- Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuando los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5.o de la ley N.o 6.894, tasa fija de E° 10.
Por dichos matrimonios el Oficial Civil percibirá como derecho E° 10, si se celebran dentro de las 8 y las 20 horas en días hábiles, y el doble de esta cantidad si se celebran fuera de esas horas o en Domingo y festivos.
H.- Pasaportes:
a) Ordinarios, tasa fija de E° 30.
b) Para extranjeros, tasa fija de E° 50.
c) Colectivos para cinco personas, tasa fija de E° 60.
d) Colectivos por cada persona de exceso, tasa fija de E° 5.
e) Por cada legalización, tasa fija de E° 0,20.
f) De extranjeros, su anotación o registro, tasa fija de E° 3.
g) De turismo, tasa fija de E° 20.
h) De familia, tasa fija de E° 40.
I.- Subinscripciones:
a) Nulidad de matrimonio, tasa fija de E° 30.
b) Demás subinscripciones, tasa fija de E° 6.
J.- Solicitudes para borrar antecedentes, tasa fija de E° 2.
K.- Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación no gravadas especialmente, tasa fija de E° 2.
10.o- Solicitudes y documentos no gravados en esta ley, con excepción de los exentos en ella, que se acompañan a una tramitación administrativa, en cada hoja, tasa fija de E° 0,20. Los libros que se acompañen pagarán este impuesto como si fueran una sola hoja.
Los balances que se acompañen al Servicio de Impuestos Internos pagarán un impuesto de E° 2.
11.o- Título gratuito de dominio otorgado por el Estado sobre sitios o hijuelas fiscales, sobre el valúo fiscal vigente a la fecha del respectivo título, sin considerar el valor de las mejoras:
a) Provisorio, 2 %, y
b) Definitivo, el doble del anterior.
Si para obtener este último título hubiere precedido uno provisorio, el impuesto del definitivo será el de la letra a).
No se pagará esta impuesto, sobre los títulos de dominio provisionales y definitivos, ni respecto de los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de los DFL. N.os 65 y 165 de fechas 22 de Febrero y 26 de Marzo de 1960, respectivamente.
12.o- Título de dominio, el reconocimiento de validez respecto del Estado de los presentados por particulares, 4 % sobre el avalúo vigente del inmueble.
El mismo impuesto se pagará cuando una sentencia judicial declare el dominio a favor del particular en un juicio contra el Fisco por aplicación de las leyes sobre propiedad austral.
Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán o subinscribirán los decretos de reconocimiento o las sentencias judiciales, en su caso, mientras no se acredite el pago del impuesto.
13.o- Título profesional correspondiente a Cursos Universitarios que requieran cinco o más años de estudios, tasa fija de E° 6.
Otros títulos profesionales, la mitad del anterior.
Títulos de exámenes de grado, la cuarta parte del anterior.
Artículo 16.o- Los impuestos establecidos en el artículo anterior se pagarán por el interesado, en el decreto, resolución, registro o documento respectivo.
Artículo 17.o- No pagarán el impuesto de este Título los siguientes documentos y actuaciones:
1.o- Certificados y copias internas para el uso exclusivo de oficinas públicas, debiendo estamparse en ellos la palabra "oficial" y la repartición que lo solicite, cuando sea necesario.
Estos certificados o copias no podrán ser utilizados por particulares.
2.o- Instrumentos que sólo contengan declaraciones relativas al estado civil o a la supervivencia de las personas.
3.o- Las siguientes actuaciones de Registro Civil e Identificación:
a) Los pases de sepultación provisorios o definitivos;
b) Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares que otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros Públicos y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal, para pagar una pensión de montepío o jubilación no superiores al sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A);
c) Los formularios que use el Servicio de Registro Civil e Identificación para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados;
d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren expresamente gravadas en esta ley;
e) Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural y de legitimación;
f) Las inscripciones y subinscripciones practicadas en virtud de sentencia judicial o por orden interna del Servicio, expedida por el Director General Abogado del Registro Civil e Identificación, que rectifican una inscripción anterior, cuando el único fundamento de las mismas, sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos, o nombres propios o apellidos que falten en la inscripción;
g) Las inscripciones o subinscripciones que se practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales o que emanen de instrumentos públicos, cuyo trámite sea ordenado de oficio por el Director General Abogado y las mismas actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativamente por dicho funcionario, conforme lo dispone el artículo 17.o de la ley N.o 4.808;
h) Las fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos y celebrar matrimonios;
i) Los certificados o copias solicitadas o enviadas para el uso de las oficinas públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "Oficial", con indicación de la repartición solicitante. Estos instrumentos no podrán, en ningún caso, ser usados por particulares;
j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificación originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza;
k) Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados del territorio nacional;
l) Anotación o registro de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad en la exención, o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación, y m) La filiación de personas que se haga sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntaria, o en virtud de Decreto Supremo o Judicial.
4.o- Las denuncias por infracción a las leyes tributarias.
5.o- Las declaraciones y sus anexos, los informes y las inscripciones que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes, en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones de dicho Servicio.
6.o- Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones dirigidas al Congreso Nacional, y 7.o- Los que se otorguen para acreditar empleo, cargo o renta de un funcionario o ex-funcionario.
TITULO V
Del pago del impuesto.
Artículo 18.o- Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán:
1.o- Mediante el uso de pepel sellado o estampilla, o por ingresos en Tesorería, acreditándose el pago, en este último caso, con el recibo respectivo o por medio de un timbre fijo.
El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director deba necesariamente procederse en alguna forma determinada.
2.o- En los casos de los artículos 9.o, 14.o, y 15.o mediante el uso de papel sellado y de estampillas que contengan el sello del Estado, pero, tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura pública, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso el impuesto en estampillas.
Podrá usarse el papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los Tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas.
3.o- Los recibos de arriendo, mediante el uso de los formularios a que se refiere el artículo 27.o.
4.o- En los ejemplares de las letras de cambio, las cuales deberán extenderse en los formularios que lleven el timbre fijo a que se refiere la presente ley.
Sin perjuicio de los anterior, cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios particulares que presenten al efecto.
5.o- En todo caso, el Director podrá autorizar el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan.
Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal.
Artículo 19.o- El Presidente de la República determinará el tipo, forma y características del timbre fijo, de las estampillas, letras de cambio y del papel sellado, debiendo tener este último treinta líneas. La misma autoridad podrá, en cualquier momento, modificar los tipos, formas y características, y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del papel sellado, timbre fijo y estampillas.
Artículo 20.o- Las oficinas encargadas de la venta de las especies recibirán el papel sellado y las estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por otros nuevos, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación. Sin embargo, podrán usarse el papel sellado y las estampillas con el timbre anterior durante los dos primeros meses de vigencia de la renovación.
Artículo 21.o- En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto por su valor nominal.
Artículo 22.o- Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba.
La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar.
Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otras.
Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente empleen, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite. En todo caso las estampillas serán perforadas.
Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbre serán perforadores-sacabocados; constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos. En estos casos las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización ni la firma del que suscribe el documento.
Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso quinto pudiendo perforar las estampillas que deban adherirse a sus Registros antes de colocarlas, pero debiendo, además, inutilizarlas con un timbre de aceite, una vez adheridas.
Artículo 23.o- Salvo disposicón en contrario, el impuesto que corresponda aplicar será de cargo de quien emita el documento, y, subsidiariamente, de quien lo reciba. En consecuencia, el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley. El tributo deberá pagarse en el momento de su otorgamiento, o sea, al ser suscrito por las partes.
Sin embargo, en el caso de las letras de cambio, el impuesto será de cargo del aceptante y responderán solidariamente de su pago éste y el tenedor.
Artículo 24.o- Salvo disposición de la presente ley o estipulación en contrario de las partes, el impuesto será de cargo de quienes celebren o suscriban las convenciones o documentos gravados, por partes iguales.
Firmado un documento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagado el tributo correspondiente.
Artículo 25.o- El contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto correspondiente, podrá, dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pedir al Servicio de Impuestos Internos que le fije el tributo que corresponda pagar y proceder a su entero en el plazo que se le fije, sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento.
Artículo 26.o- Los Notarios, Conservadores, Archiveros y otros Ministros de Fe, que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley o el Código Tributario, o que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto correspondiente, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109.o del Código Tributario.
Artículo 27.o- Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con tiempo fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampillas la tasa establecida en el número 21 del artículo 1.o de esta ley.
El arrendador que no otorgue recibos de arriendo en los términos señalados en el inciso anterior pagará una multa equivalente a cinco veces el valor total del impuesto que correspondiere.
Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios que presente al efecto.
Artículo 28.o- Los documentos que no hubieren pagado los impuestos a que se refiere esta ley no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto, más un recargo que será del triple del tributo adeudado.
Artículo 29.o- Los escritos presentados en juicios, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán además del impuesto, el recargo indicado en el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que lo ordene, bajo pena de tenerse como no presentados si transcurrido este plazo no se hiciere.
Artículo 30.o- Sin perjuicio de las obligaciones que sobre la materia impongan las leyes a otros funcionarios, los Secretarios de los Tribunales de Justicia deberán velar por que en los expedientes se dé cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, en cuanto al pago de los impuestos respectivos, debiendo, tan pronto notaren alguna infracción, dar cuenta al Tribunal correspondiente para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones del caso.
Artículo 31.o- En las solicitudes dirigidas a las autoridades administrativas no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda y deberá apercibirse por carta certificada al peticionario para que pague el impuesto adeudado en el plazo que se le fije, no pudiendo ser éste menor de diez días.
Si se le declarare incurso en el apercibimiento se tendrá por no presentada la solicitud en que se adeude el impuesto.
TITULO VI
De las exenciones
Artículo 32.o- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece la presente ley, sin perjuicio de las exenciones establecidas en ella respecto de determinados actos y contratos, actuaciones judiciales y administrativas, los siguientes actos, personas e instituciones:
1.o- El Fisco.
2.o- Las Municipalidades.
3.o- El Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile, los organismos e instituciones semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A. y la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A.
4.o- Las personas que gocen de privilegio de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio.
5.o- Los actos y contratos exentos en conformidad a la ley N.o 14.511, relativa a indígenas, al decreto supremo N.o 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del DFL. número 2, sobre Plan Habitacional, al DFL. N.o 205, de 1960, sobre sistemas de ahorro y préstamos para la vivienda, a las leyes sobre colonización y reforma agraria, así como las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse o aceptarse en favor de las instituciones estatales encargadas de dar cumplimiento a dichas leyes.
6.o- La Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y el Consejo de Rectores.
7.o- Las instituciones internacionales a que el país haya adherido, o cuyos convenios haya suscrito y en los cuales se haya estipulado la exención de los impuestos contemplados por esta ley.
8.o- Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país.
9.o- Los Cuerpos de Bomberos.
10.o- Los contratos y presupuestos de construcción y reparación de obras materiales inmuebles y los contratos que celebre el dueño o encargado de la obra con los contratistas o subcontratistas de especialidades.
11.o- Los contratos de trabajo y los documentos que de ellos emanen o que se otorguen en cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo o de sus leyes modificatorias y del Estatuto Administrativo.
12.o- Las boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley.
13.o- La Junta de Servicios Judiciales, en conformidad con el artículo 506.o del Código Orgánico de Tribunales en su texto actual fijado por el artículo 1.o de la ley número 15.632, del 13 de Agosto de 1964.
14.o- Las instituciones con personalidad jurídica cuyo fin principal sea el culto, la beneficencia, el deporte o la educación y siempre que un decreto supremo las declare exentas. Este decreto podrá ser el mismo que les conceda la personalidad jurídica.
15.o- El Consejo General del Colegio de Abogados, en lo que respecta a la adquisición de bienes para los Consultorios Jurídicos Gratuitos de pobres de sus Servicios de Asistencia Judicial, y en los actos y contratos que con tal objeto celebre en conformidad con la letra i) del artículo 25.o de la ley N.o 15.632, del 13 de Agosto de 1964.
16.o- La "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta de los Tribunales" y la revista "Fallos del Mes".
17.o- Los títulos de transferencia de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, incluídos los terrenos en que ellas han sido construídas, respecto del impuesto del número 8 del artículo 1.o y los demás actos y contratos en que sea parte este organismo.
18.o- La Confederación Mutualista de Chile y las sociedades mutualistas.
19.o- Los documentos otorgados en el extranjero que acrediten aportes de capital al país o que den cuenta de préstamos u otros contratos destinados a mejorar las condiciones de capitalización de las industrias nacionales.
Asimismo, estarán exentos los documentos señalados en el D.F.L. 256, de 1960.
20.o- Los documentos relativos a préstamos bancarios efectuados de acuerdo a línea de créditos fijadas por el Banco Central, siempre que sí lo determinen, en resolución conjunta, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos, previa petición del Banco Central de Chile.
Artículo 33.o- Las cooperativas de cualquiera clase conservarán las exenciones y franquicias que les conceden actualmente las leyes.
TITULO VII
Disposiciones Generales.
Artículo 34.o- Derógase el artículo 17.o de la ley N.o 15.267, de 14 de Septiembre de 1963, y todas sus modificaciones posteriores.
Artículo 35.o- El monto de los impuestos que produzca la presente ley ingresará en arcas fiscales. Las destinaciones que leyes especiales contemplen con cargo al rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, continuarán vigentes y las sumas respectivas serán entregadas por la Tesorería General de la República para el cumplimiento de los mismos fines, con cargo a los recursos de la presente ley.
Anualmente se destinará el 1 % del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, para ser depositado en la cuenta a que se refiere la letra h), del artículo 6.o de la ley N.o 10.627, de 9 de Octubre de 1952, para los fines contemplados en esa ley y en la ley número 13.341, de 9 de Julio de 1959.
Artículo 36.o- Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100 % de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1.o de Noviembre y el 30 de Octubre del año siguiente.
Artículo 37.o- Para los efectos de los pagos de impuestos que deban efectuarse en conformidad a la presente ley, se considerarán como entero las fracciones de menos de un céntésimo de escudo.
Artículo 38.o- Las disposiciones de la presente ley no afectarán las exenciones de impuesto que estuvieren vigentes en virtud de contratos celebrados con el estado, de decretos supremos o de resoluciones de autoridad competente, las que regirán durante el plazo legal o reglamentario por el cual se hubieren concedido.
Artículo 39.o- Autorízase al Presidente de la República para publicar en forma separada y con número de ley, el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que se aprueba en el presente artículo.
Artículo transitorio.- La tasa del N.o 8 del artículo 1.o será de 6 % hasta que comience a regir la nueva tasación de los bienes raíces ordenada por la ley N.o 15.021, de 16 de Noviembre de 1962."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarla y sancionarla; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiséis de Junio de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina Silva.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda