Artículo 11.o- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados, gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad y oficinas administrativas, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.
    Las personas a que se refiere este artículo también estarán exentas de los tributos a que se refieren los Títulos III y IV de la presente ley.
    De las mismas franquicias establecidas en este artículo gozarán las personas patrocinadas por los Abogados de turno en las actuaciones judiciales que éstos practiquen.