Artículo 2.o- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento, el Juez de la causa podrá prorrogar los plazos de restitución establecidos en la ley N.o 11.622, u otorgar nuevos plazos en caso de estar vencidos los anteriores, a los arrendatarios o subarrendatarios de los inmuebles a que se refiere el artículo precedente, que se encuentren al día en el pago de sus rentas de arrendamiento o subarrendamiento.
La prórroga o el nuevo plazo se concederán en la sentencia respectiva o en resolución posterior a ella, de oficio o a petición de parte.
El Juez resolverá en conciencia la extensión del plazo de acuerdo con los antecedentes del proceso, y previo informe de la Dirección de Industria y Comercio.
El aumento de los plazos a que se refiere este artículo no podrá ser superior a la mitad de los establecidos en la ley 11.622.
Con todo, no podrá fijarse para la restitución del inmueble una fecha anterior al 31 de Marzo de 1966, salvo que el Juez por motivos graves y fundados, y previo informe de la misma Dirección, resuelva lo contrario.