Artículo 6.o- Los contadores a que se refiere el artículo 3.o, tendrán derecho a una jubilación especial por vejez e invalidez, con un mínimo de quince años de imposiciones por servicios reconocidos o efectivos. Para estos efectos, podrán sumar los años que reconozcan en virtud de lo que dispone el artículo anterior, con los años en que efectivamente hayan hecho imposiciones a la Caja en cualquiera calidad, hasta completar el máximo de 35 años. En los casos en que hubieren retirado imposiciones, deberán reintegrarlas en la forma que establece el artículo 8.o.
Aquellos contadores que perciban jubilación en cualquiera institución de previsión, sólo podrán recibir en virtud de esta ley la diferencia que exista entre aquélla jubilación y la que pudiera corresponderles por aplicación de las disposiciones de esta ley.
NOTA:
El artículo 1º de la LEY 17425, publicada el 08.04.1971, establece reglas por las cuales ha debido y debe regirse el derecho especial a jubilación establecido en este artículo.
El artículo 1º de la LEY 17425, publicada el 08.04.1971, establece reglas por las cuales ha debido y debe regirse el derecho especial a jubilación establecido en este artículo.