CREA LA COMISION NACIONAL DE FACILITACION DEL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
Núm. 165.- Santiago, 6 de Junio de 1980.- Visto: Las normas sobre facilitación del transporte aéreo internacional contenidas en los artículos 22 y 23, del Convenio de Aviación Civil Internacional de 1944, del cual Chile es Parte y en su anexo 9; el articulo 6°, N° 11) del DFL. N° 241, de 1960, y el D.S. N° 59, de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes y sus modificaciones;
Considerando:
La necesidad de dar cumplimiento a las normas precedentes, mediante la creación de una Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo tendiente a hacer más expedita la aeronavegación internacional, especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, aduanas, sanidad y despacho,
Decreto:
Artículo 1°.- Créase la Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional, que tendrá por objeto el estudio, proposición y promoción a través de los organismos competentes, de las medidas tendientes a simplificar los requisitos y trámites relacionados con el transporte aéreo internacional de personas, mercancía y correo.
Artículo 2°.- Sin perjuicio de otras medidas que estime convenientes, la Comisión, deberá especialmente:
a) Proponer las medidas pertinentes para la aplicación de las normas y métodos recomendados en el anexo 9 al Convenio de Aviación Civil Internacional y su adecuación a la legislación nacional, y
b) Realizar consultas y preparar acuerdos con los organismos equivalentes de otros Estados, a fin de dar solución armónica a problemas comunes sobre esta materia.
Artículo 3°.- La Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo estará formada por los miembros de la Junta de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sus subrogantes o reemplazantes, según lo dispuesto en el artículo 4° del D.F.L. N° 241, de 1960, Estatuto Orgánico de dicho Organismo, y además, por el Superintendente de Aduanas, el Director General de Investigaciones y el Director Nacional de Turismo.
Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Facilitación será presidida por el Presidente de la Junta de Aeronáutica Civil y en caso de ausencia o imposibilidad de éste, por el que le siga en el orden señalado en los artículos 4° y 5° del D.F.L. N° 241, de 1960.
El Superintendente de Aduanas podrá hacerse representar por un funcionario de alto nivel de su Servicio.
La Comisión Nacional sesionará válidamente con un quorum de 5 miembros a lo menos y se reunirá cada vez que la convoque su Presidente.
Artículo 5°.- El Presidente de la Comisión podrá citar a los Jefes de Servicio y funcionarios de reparticiones públicas, fiscales o semifiscales a las reuniones relacionadas con la facilitación del transporte aéreo Internacional, en que se traten materias de la competencia de dichas entidades.
Artículo 6°.- Las funciones de miembros permanentes o no permanentes de la Comisión, serán obligatorias para los funcionarios de la administración pública, y serán servidas ad-honorem.
Artículo 7°.- La Secretaría General de la Junta de Aeronáutica Civil proporcionará el apoyo administrativo y la asesoría legal que requiera la Comisión para el cumplimiento de sus fines y ejecución de sus decisiones, todo ello en conformidad al reglamento interno de funcionamiento de la Comisión, que ésta apruebe.
Artículo 8°.- La Comisión Nacional de Facilitación podrá constituir Comisiones y Grupos de Trabajo para el estudio de materias específicas, los que estarán formados por sus propios miembros o por el personal especializado que se requiera.
Artículo 9°.- En cada aeropuerto internacional habrá un Comité de Facilitación (Comité FAL), integrado por el Jefe del Aeropuerto quien lo presidirá y los representantes de los servicios que tengan a su cargo funciones atingentes a la facilitación, especialmente de inmigración, aduana, policía, salud pública, sanidad, correo, cambios internacionales y de los demás servicios que cumplen funciones en el mismo. Podrán formar parte además, representantes de las empresas aéreas que operan servicios internacionales en los referidos aeropuertos.
La constitución y funcionamiento de los Comités FAL correspondientes a cada aeropuerto, quedará sujeta a las instrucciones que imparta la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 10°.- Los Comités FAL de Aeropuertos, tendrán como función principal arbitrar las medidas para dar solución a los problemas de diaria ocurrencia en los recintos aeroportuarios, en la esfera de la facilitación y someter a la consideración de la Comisión Nacional aquellas anomalías y deficiencias que detecten y cuya solución requiera de una normativa general.
Artículo 11°.- Derógase el decreto N° 59, de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 13 de Junio de 1962, y sus modificaciones.
Anótese, comuníquese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Nelson López Quilodrán, Jefe Depto. Administrativo.