Artículo 2°.- Sin perjuicio de otras medidas que estime convenientes, la Comisión, deberá especialmente:
a) Proponer las medidas pertinentes para la aplicación de las normas y métodos recomendados en el anexo 9 al Convenio de Aviación Civil Internacional y su adecuación a la legislación nacional, y
b) Realizar consultas y preparar acuerdos con los organismos equivalentes de otros Estados, a fin de dar solución armónica a problemas comunes sobre esta materia.