Artículo 2.o A contar de la fecha de publicación de esta 1ey modificatoria en el "Diario Oficial", se sustituirá el impuesto de $ 10 por tonelada de carbón que vendan directamente las empresas productoras y que estableció el artículo 27 de la ley N.o 8.918. de 30 de Octubre de 1947, por un impuesto del dos por ciento (2%) sobre el precio de venta de dicha tonelada, cuyo producto se destinará al servicio de los empréstitos que se contraten y que autoriza esta ley, o. a falta de ellos, directamente a la ejecución de las obras indicadas en el artículo 1.o, hasta su terminación.