Artículo 4.o Remplazase el artículo 5.o de la ley N.o 9.983, de 17 de Septiembre de 1931, modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 10.812, de 13 de Noviembre de 1932, y los artículos 6.o y 7.o de la misma ley No 9.983, por el siguiente:
"Artículo 5.o Autorízase al Presidente de la República para contratar directamente o por intermedio de la Corporación de Fomento de la Producción, uno o más empréstitos, internos o externos, que produzcan hasta la suma de mil millones de pesos, con un interés máximo de hasta un diez por ciento anual y una amortización que extinga la deuda en un plazo no mayor de cinco años y cuyo producto se destinará a los fines de esta ley.
En el caso de que el o los empréstitos se contrataren en bonos, la amortización acumulativa será de un seis por ciento anual y el tipo de interés de un diez ciento, también anual.
Autorízase al Banco del Estado de Chile para tomar los empréstitos a que se refiere el presente artículo, sin que rijan para este efecto las disposiciones restrictivas de su ley orgánica.
El servicio de los intereses y amortizaciones respectivas lo realizará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con los recursos que se consultan en el artículo 2.o.
Mientras no se contraten los empréstitos autorizados, los fondos que se recauden por concepto de la aplicación del artículo 2.o podrán ser invertidos directamente en la ejecueión de las obras".