Artículo 2°.- Agrégase, a continuación del artículo 136 del Código del Trabajo, el siguiente artículo 136 bis:
"Artículo 136 bis.- La prohibición establecida en el artículo 49, respecto de los trabajos subterráneos, regirá, también, para la mujer empleada particular. Sin embargo, se exceptúan de la prohibición:
a) Las empleadas que ocupan cargos de dirección o de carácter técnico que entrañen responsabilidad;
b) Las empleadas ocupadas en servicios de sanidad o de asistencia social;
c) Las mujeres que, durante sus estudios, y para los efectos de su formación profesional realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, y
d) Las empleadas que, en el ejercicio de su profesión, tengan que bajar ocasionalmente a la parte subterránea de una mina.