Artículo 16°- No será aplicable a la Comisión la limitación establecida en el artículo 1° del DFL. N° 68, de 21 de Enero de 1960, respecto de los técnicos nacionales o extranjeros que sea preciso contratar para cumplir con sus finalidades. Sin embargo, el acuerdo del Consejo en que se haga uso de este artículo, deberá ser aprobado por el Presidente de la República.