Artículo 4°.- La venta de los terrenos a que se refieren los artículos anteriores se realizará siempre que no estén destinados a uso público, según los respectivos planos reguladores, y las entidades propietarias deberán transferirlos al valor del avalúo fiscal de dichos terrenos. Los compradores deberán pagarlos en un plazo máximo de diez años y devengarán un interés no superior al 5% anual.
    En casos calificados y tratándose de personas de escasos recursos, los mismos organismos o Servicios propietarios podrán transferir dichos terrenos a sus ocupantes, a título gratuito, previo informe favorable de la Dirección General de Asistencia Social. Dichas transferencias estarán exentas de los gravámenes establecidos en la Ley sobre Impuesto de Herencia, Asignaciones y Donaciones; pagarán sólo el 50% de los derechos notariales y no estarán afectas al trámite de la insinuación contemplado en el artículo 1401 del Código Civil.