ESTABLECE HORARIO DE TRABAJO PARA LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE SEÑALA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. número 252, de 1960:
    a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4°.:
    "El Superintendente determinará el horario de trabajo del Servicio, en jornada única y distribuido entre los días Lunes y Viernes de cada semana, ambos inclusive. La resolución respectiva deberá ser publicada en el "Diario Oficial."
    b) Intercálase en el artículo 32° el siguiente inciso segundo:
    "Las instituciones bancarias a que se refiere el inciso anterior, trabajarán de Lunes a Viernes de cada semana, ambos días inclusive, en jornada única bancaria en todas las provincias del país, sin perjuicio de las facultades conferidas al Superintendente para determinar el horario de dichas instituciones."
    c) Intercálase en el artículo 33°, entre las palabras "días" y "30 de Junio", las siguientes: "Sábado de cada semana.".

    Artículo 2°.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 111° del Código de Comercio, después de la palabra "días", las siguientes: "Sábado de cada semana.".

    Artículo 3°.- Los empleados de las Cajas de Previsión del Banco del Estado, Banco Central y Caja Bancaria de Pensiones, trabajarán de Lunes a Viernes de cada semana, ambos días inclusive, en jornada única. El Superintendente determinará el horario de dichas instituciones de acuerdo a las necesidades de sus afiliados.

    Artículo 4°.- La presente ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina S.- William Thayer A.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.