Busca proteger a los trabajadores que aplican pesticidas y a la comunidad, en el uso de estos productos fitosanitarios.

Entre otras materias, esta ley otorga amplias atribuciones al Servicio Agrícola Ganadero, SAG, para regular, restringir, prohibir y fiscalizar la producción, venta y distribución de pesticidas. La normativa obligará a mantener un archivo público actualizado semestralmente de los productos registrados y prohibidos.

Los usuarios de plaguicidas deberán emplearlos de acuerdo con las normas técnicas señaladas en la etiqueta de producto. En todo caso, el empleador deberá prestar al trabajador que realice trabajos en contacto con plaguicidas o productos fitosanitarios tóxicos, información suficiente sobre su correcto uso y manipulación, eliminación de residuos, riesgos, síntomas en caso de mala utilización, etc. De igual manera, deberá proporcionarle los implementos y medidas de seguridad necesarias y los implementos de aseo.

LEY NÚM. 20.308

SOBRE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES EN EL USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de la Diputada Adriana Muñoz D.Albora y el Diputado Antonio Leal Labrín y de los entonces Diputados Leopoldo Sánchez Grunert y Juan Pablo Letelier Morel.

    Proyecto de ley:



    Artículo 1º.- Modifícase el decreto ley Nº 3.557, de 1981, que establece normas sobre protección agrícola, del modo que sigue:

    1.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 32:

    a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    .Artículo 32.- Todo plaguicida deberá distribuirse en envases sellados, en el tipo de recipiente aprobado para el producto de que se trate y con etiquetas en que se indique en español, en forma indeleble, la composición del producto, las instrucciones para su uso correcto y seguro, la forma de eliminar los envases vacíos, las precauciones que deban adoptarse, el nombre del fabricante o importador, y las demás menciones que se establezcan por resolución del Servicio. El Servicio podrá autorizar que parte de la información de la etiqueta, se incluya en un folleto adjunto al producto, cuya entrega al momento de la venta será obligatoria.".

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase .química del producto no corresponde a la leyenda estampada en el envase., por .del producto no corresponde a la etiqueta autorizada..

    2.- Modifícase el artículo 33, del modo siguiente:

    a) Intercálase, a continuación del vocablo .almacenar., la expresión ., expender..

    b) Sustitúyese la frase .destinados al consumo del hombre. por .destinado al uso o consumo humano..

    3.- Reemplázase el artículo 34, por el siguiente:

    .Artículo 34.- Los adquirentes o usuarios de plaguicidas deberán emplearlos de acuerdo con las normas técnicas señaladas en la etiqueta y, en su caso, en el folleto adjunto, adoptando las medidas de seguridad en ella indicadas tanto en el uso como en la eliminación de residuos y destrucción de los envases vacíos, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, respetando los plazos que deben transcurrir entre la última aplicación y la cosecha, y en el plazo correspondiente al período de reingreso de las personas y los animales a los sectores tratados, que al efecto fije el Servicio. Sólo con autorización expresa del Servicio podrá dárseles un uso distinto.

    El Servicio podrá prohibir la utilización o venta de los vegetales que resulten contaminados con plaguicidas o con residuos de ellos superiores a los permitidos, o retenerlos temporalmente. Tratándose de vegetales sobre los cuales existan presunciones graves y precisas de que se encuentran contaminados en los términos señalados en este inciso, el Director Regional podrá, por resolución fundada, adoptar las medidas anteriores. Asimismo, se podrá ordenar la destrucción o el decomiso de los vegetales si las circunstancias así lo requieren".

    4.- Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:

    .Artículo 35.- Mediante resolución exenta, publicada en el Diario Oficial y fundada en razones técnicas o sanitarias, el Servicio podrá regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas. Asimismo, por resolución fundada, el Servicio podrá ordenar la retención o comiso de plaguicidas prohibidos, no registrados o registrados que no cumplen con los requisitos que permitieron su autorización. Adicionalmente, en el caso de productos prohibidos o no registrados, podrá ordenar la destrucción de los mismos.

    Deberá mantenerse un archivo público actualizado, a lo menos semestralmente, que detalle los productos, prohibidos y registrados, y, respecto de estos últimos, señale las menciones de su etiqueta o de su folleto adjunto"..

    5.- Reemplázase, en la parte final del artículo 36, la expresión .dos. por .cuatro..

    Artículo 2º.- Modifícase el Código Sanitario, contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1968, de la siguiente forma:

    1.- Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 87:

    .También, deberá notificar las afecciones que puedan derivarse de intoxicaciones producidas por el uso de plaguicidas o productos fitosanitarios.".

    2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 91:

    .Un reglamento establecerá la forma en que tendrán lugar las fumigaciones aéreas; las condiciones y restricciones de seguridad para la salud de las personas; la forma y oportunidad en que deba informarse de su realización a los trabajadores y vecinos, y las medidas de resguardo necesarias para evitar el acceso del público y de los trabajadores al lugar afectado en los plazos que, al efecto, determine la Autoridad Sanitaria.".

    3.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 92:

    .Un reglamento establecerá los requisitos y las condiciones de seguridad que deban cumplir los establecimientos de expendio de pesticidas"..
    Artículo 3º.- Modifícase el Código del Trabajo en la forma que sigue:

    1.- Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 92:

    .El empleador deberá, en todo caso, prestar al trabajador que realice labores en las que tenga contacto con pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios tóxicos, según clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en resolución del Ministerio de Salud, información suficiente sobre su correcto uso y manipulación, eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos derivados de su exposición y acerca de los síntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada utilización. Asimismo, deberá proporcionar al trabajador los implementos y medidas de seguridad necesarios para protegerse de ellos, como también los productos de aseo indispensables para su completa remoción y que no fueren los de uso corriente...

    2.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 95, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    .Asimismo, el empleador deberá prestar al trabajador que realice labores en las que tenga contacto con pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios tóxicos, según clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en resolución del Ministerio de Salud, información suficiente sobre su correcto uso y manipulación, eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos derivados de su exposición y acerca de los síntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada utilización. Deberá proporcionar al trabajador, además, los implementos y medidas de seguridad necesarios para protegerse de ellos, como también los productos de aseo indispensables para su completa remoción y que no fueren los de uso corriente...

    3.- Modifícase el artículo 184 del siguiente modo:

    a) Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sucede a la palabra .trabajadores. y la expresión .manteniendo., lo siguiente: .informando de los posibles riesgos y..

    b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
.Los organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios..

    4.- Modifícase el artículo 190, del siguiente modo:

    a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra .establecimientos., la expresión .y faenas..

    b) Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo:

    .Dicha visita podrá motivarse, también, en una denuncia realizada por cualquier persona que informe de la existencia de un hecho o circunstancia que ponga en grave riesgo la salud de los trabajadores..
    Artículo 4º.- Intercálese, en el número 3 del artículo 66 de la ley Nº 16.744, entre la palabra .empresa. y el punto y coma (;) que le sucede, la oración siguiente: .y de cualquiera otra afección que afecte en forma reiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su origen en la utilización de productos fitosanitarios, químicos o nocivos para la salud..

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 3 de diciembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Alvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz V., Subsecretario de Agricultura.