ART. 170° Todo reservista, con instrucción militar o sin ella, deberá hacer una declaración militar en el cantón más cercano a su residencia, en las oportunidades que lo determine la Dirección General, conforme al Anexo N° 12.

    El Director General podrá disponer que se efectúe esta declaración militar en cualquier fecha y para las clases o parte de ellas, grupos profesionales o laborales, empresas, regiones u otras agrupaciones de personas que estime conveniente.

    Esta declaración estará exenta de impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 46º del Decreto Ley 2.306.