ART. 180° Los llamados de reservistas podrán hacerse por contingente completos o fraccionados, por clases, especialidades o en forma individual, de conformidad a las necesidades Institucionales.
Durante los estados de excepción constitucional, el personal de reserva podrá ser llamado al servicio activo mediante un Decreto Supremo, por tiempo indefinido, mientras así lo determine el Presidente de la República a proposición del respectivo Comandante en Jefe Institucional.